| Naturaleza del texto |
Directiva: cada Estado miembro la transpone. Transposición a más tardar el 29.06.2008, aplicación de las disposiciones nacionales a partir del 29.12.2009 (art. 26). |
Reglamento: «obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro» (art. 54, último párrafo). Ninguna transposición. |
El texto de referencia del expediente pasa a ser el propio Reglamento. Las remisiones a un texto nacional de transposición pierden su objeto para las introducciones en el mercado posteriores al 20.01.2027. |
| Fecha de cambio |
Derogada con efecto a partir del 20.01.2027 (art. 51, apdo. 2, del Reglamento, en su versión corregida). |
Aplicable a partir del 20.01.2027 (art. 54, párrafo segundo, en su versión corregida). Entrada en vigor: 19.07.2023. |
Ningún período transitorio. Es la fecha de introducción en el mercado del producto, y no la fecha del pedido ni la del diseño, la que determina el texto aplicable. |
| Productos ya en el mercado |
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Art. 52, apdo. 1: los productos introducidos en el mercado de conformidad con la Directiva antes del 20.01.2027 pueden seguir comercializándose. Art. 52, apdo. 2: los certificados de examen CE de tipo expedidos y las decisiones de aprobación adoptadas con arreglo al art. 12 de la Directiva mantienen su validez hasta su caducidad. |
Las existencias conformes se venden sin rehacer el expediente. Pero el capítulo VI del Reglamento ya se aplica a estos productos desde el 19.07.2023, en lugar del art. 11 de la Directiva. |
| Ámbito de aplicación y «productos relacionados» |
Art. 1, apdo. 1: siete familias de «productos»: máquinas, equipos intercambiables, componentes de seguridad, accesorios de elevación, cadenas, cables y cinchas, dispositivos amovibles de transmisión mecánica, cuasi máquinas. |
Art. 2, apdo. 1: las máquinas y cinco categorías de productos relacionados (letras a) a e)); las cuasi máquinas también están sujetas al Reglamento. El conjunto se denomina «productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento». Atención: el artículo 3 no define el producto relacionado; el perímetro se fija por enumeración en el artículo 2, apdo. 1. |
El perímetro material cambia poco; el vocabulario cambia en todas partes. Casi todos los requisitos dicen ahora «la máquina o el producto relacionado»: un expediente redactado solo con la palabra «máquina» debe releerse frase a frase. Y para saber qué es un producto relacionado hay que leer el artículo 2, no el glosario del artículo 3. |
| Definición de máquina, y el software |
Art. 2, letra a): cinco guiones, todos materiales. El componente de seguridad (letra c)) es un «componente», sin mención de lo digital. |
Art. 3, punto 1: seis letras, entre ellas la f): «un conjunto […] al que solo le falte la carga de un software destinado a la aplicación específica que el fabricante prevea». El componente de seguridad pasa a ser «un componente físico o digital, incluido el software» (art. 3, punto 3). |
Un software de seguridad introducido por separado en el mercado es un producto regulado de pleno derecho, con su documentación técnica, su declaración y, si es autoevolutivo, su organismo notificado. |
| Cuasi máquinas |
Art. 13. Instrucciones de montaje: anexo VI. Declaración de incorporación: anexo II, parte 1, sección B. Documentación técnica pertinente: anexo VII, parte B, conservada diez años después de la última fecha de fabricación. |
Arts. 11 y 22. Instrucciones para el montaje: anexo XI. Declaración UE de incorporación: anexo V, parte B, que «se mantendrá permanentemente actualizada» (art. 22, apdo. 2). Documentación técnica: anexo IV, parte B, conservada diez años después de la introducción en el mercado (art. 11, apdo. 3). |
Todas las remisiones a anexos cambian, y también el punto de partida de la conservación. Un modelo de declaración de incorporación reutilizado tal cual será formalmente erróneo. |
| Categorías con evaluación reforzada |
Anexo IV: una lista única de 23 categorías, a la que se refiere el art. 12, apdos. 3 y 4. |
Anexo I dividido en dos: parte A (6 categorías) y parte B (19), art. 6. La Comisión puede modificarlo mediante actos delegados (art. 6, apdo. 2), según criterios de riesgo enunciados en los apdos. 4 a 7. |
Primera pregunta de todo expediente: ¿parte A, parte B o fuera del anexo I? La respuesta determina el procedimiento, el calendario y el recurso a un organismo notificado. |
| Aprendizaje automático en el anexo I |
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Anexo I, parte A, puntos 5 y 6: componentes de seguridad «con un comportamiento total o parcialmente autoevolutivo» que utilizan enfoques de aprendizaje automático y garantizan funciones de seguridad; máquinas cuyos sistemas integrados lo hacen sin haberse introducido de forma independiente en el mercado. |
Una función de seguridad que aprende hace que el producto pase a la parte A, es decir, a la intervención obligatoria de un organismo notificado, sin salida por la vía de las normas. |
| Procedimientos de evaluación de la conformidad |
Art. 12. Fuera del anexo IV → control interno de fabricación (anexo VIII). Anexo IV con normas armonizadas que cubran todos los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes → control interno posible, o examen CE de tipo (IX), o aseguramiento de calidad total (X). Si no → IX o X. |
Art. 25. Fuera del anexo I → módulo A, control interno de la producción (anexo VI). Anexo I parte B → módulo A solo si el diseño sigue las normas armonizadas o especificaciones comunes específicas de la categoría que regulen todos los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes; si no, B+C (VII+VIII), H (IX) o G (X). Anexo I parte A → únicamente B+C, H o G. |
La ruptura más costosa del texto: para las seis categorías de la parte A, la autocertificación desaparece, incluso con normas armonizadas aplicadas íntegramente. |
| Normas armonizadas y presunción |
Art. 7, apdo. 2: presunción para la máquina fabricada de conformidad con una norma armonizada cuya referencia se haya publicado en el DOUE. Citas recogidas hoy en la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1586, modificada seis veces, la última por la Decisión (UE) 2026/546 de 13.03.2026. |
Art. 20, apdo. 1: el mismo mecanismo, pero con arreglo al Reglamento. A 26.08.2026, ninguna norma está citada con arreglo a él. Art. 20, apdo. 3: la Comisión puede adoptar especificaciones comunes mediante actos de ejecución si la normalización no prospera. |
Cada norma del expediente lleva dos estados fechados: uno con la Directiva y otro con el Reglamento. Un listado de normas con un único estado está caducado de antemano. Ninguna cita |
| Presunción por certificación de ciberseguridad |
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Art. 20, apdo. 9: los productos certificados, o cubiertos por una declaración de conformidad, con arreglo a un esquema de certificación de ciberseguridad adoptado de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/881 y cuyas referencias se hayan publicado en el DOUE se presumen conformes con los puntos 1.1.9 y 1.2.1 del anexo III, en la medida en que estén cubiertos. |
Una vía de prueba inédita, que solo existirá cuando se publique un esquema. Hay que vigilarla exactamente igual que se vigilan las citas de normas. Por vigilar |
| Inteligencia artificial de alto riesgo |
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Art. 8, párrafos añadidos por el Reglamento (UE) 2026/1744 de 08.07.2026, aplicable el 27.07.2026: la Comisión adopta actos delegados que modifican el anexo III para añadirle requisitos que reflejen el Reglamento (UE) 2024/1689, aplicables a más tardar el 02.08.2028. Art. 20, apdo. 10: entretanto, presunción a través de las normas armonizadas referenciadas en el art. 40 de dicho Reglamento. |
El anexo III no está congelado: el componente de IA entrará en él por acto delegado. El repertorio de requisitos debe versionarse y fecharse, nunca imprimirse de una vez por todas. |
| Dónde están los requisitos esenciales |
Anexo I, precedido de sus «Principios generales». |
Anexo III: parte A (definiciones), parte B (principios generales) y, después, seis capítulos. La tabla de correspondencias figura en el anexo XII. |
Toda referencia «anexo I, punto 1.x» debe transcribirse como «anexo III, sección 1.x». Atención: la tabla de correspondencias opera a nivel de capítulos (anexo I, puntos 1.1.2 a 1.1.8 → anexo III, capítulo 1), no sección por sección. La correspondencia fina se restablece a mano. |
| Ciberseguridad: 1.1.9 |
Ningún requisito equivalente. |
Anexo III, 1.1.9 «Protección contra la corrupción»: la conexión con otro dispositivo no debe provocar situaciones peligrosas; los componentes de hardware y el software o los datos esenciales para la seguridad se protegen contra la corrupción accidental o intencionada; la máquina recoge pruebas de toda intervención legítima o ilegítima en ellos; el software instalado necesario para funcionar con seguridad se identifica y esa información debe poder proporcionarse en todo momento de forma fácilmente accesible. |
Todo un bloque de la documentación técnica sin ningún antecedente: integridad, registro de eventos, inventario de software. No se recupera de un expediente 2006/42: se construye. |
| Sistemas de mando y comportamiento autoevolutivo: 1.2.1 |
Anexo I, 1.2.1: seguridad y fiabilidad de los sistemas de mando frente a fallos, errores y esfuerzos previstos. |
Anexo III, 1.2.1: la misma base, ampliada a «los intentos hostiles razonablemente previsibles de terceros» y al comportamiento o la lógica total o parcialmente autoevolutivos: acciones limitadas a la tarea y la zona de desplazamiento definidas, grabación de los datos del proceso de toma de decisiones (conservación: un año), registro de las versiones del software de seguridad cargadas (conservación: cinco años), corrección posible en todo momento. |
Dos plazos de conservación que se inscriben en la arquitectura del producto, no en un archivador: un año de datos de decisión, cinco años de registro, disponibles en una máquina que puede estar fuera de red. |
| Manual de instrucciones e instrucciones de uso: lengua y estatuto |
Anexo I, 1.7.4: cada máquina va acompañada de un manual de instrucciones en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro. Menciones obligatorias «Manual original» y «Traducción del manual original» (1.7.4.1, letras a) y b)). |
Art. 10, apdo. 7, último párrafo: las instrucciones de uso, la información de seguridad y la información del anexo III se proporcionan «en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios, tal como determine el Estado miembro de que se trate». El anexo III, 1.7.4, remite al art. 10, apdo. 7, y ya no recoge el par manual original / traducción. |
El formalismo original / traducción desaparece del texto. La lengua exigida sigue fijándola cada Estado miembro: se comprueba mercado por mercado, no una sola vez para toda la Unión. |
| Instrucciones digitales |
No previstas: el manual de instrucciones acompaña a la máquina. |
Art. 10, apdo. 7: las instrucciones pueden proporcionarse en formato digital. El fabricante indica cómo acceder a ellas, en el producto o, si no es posible, en el embalaje o en un documento adjunto (a); las ofrece en un formato que permita imprimirlas, descargarlas y guardarlas, accesible incluso durante una avería (b); las mantiene accesibles en línea durante la vida útil prevista y al menos diez años después de la introducción en el mercado (c). Papel gratuito en un plazo máximo de un mes si se solicita en el momento de la compra. Para los usuarios no profesionales, la información de seguridad esencial se sigue proporcionando en papel. |
Un alojamiento a diez años es un compromiso de empresa, no una casilla que marcar: URL estable, versiones congeladas, disponibilidad demostrable, idiomas y un procedimiento de envío en papel en menos de un mes. |
| Declaración de conformidad |
Declaración CE de conformidad, anexo II, parte 1, sección A. El original se conserva al menos diez años después de la última fecha de fabricación. |
Declaración UE de conformidad, art. 21 y anexo V, parte A. «Se mantendrá permanentemente actualizada» (art. 21, apdo. 2) y se traduce a las lenguas exigidas. Acompaña al producto o, alternativamente, las instrucciones indican la dirección de internet o el código legible por máquina que da acceso a ella; la versión digital sigue en línea al menos diez años (art. 10, apdo. 8). |
Una declaración firmada una vez y archivada ya no basta: se mantiene actualizada, y su versión publicada en línea compromete mientras viva el producto. |
| Marcado CE |
Art. 16 y anexo III de la Directiva. |
Arts. 23 y 24: marcado visible, legible e indeleble; en el embalaje y en los documentos adjuntos cuando la naturaleza del producto no lo permita o no lo justifique; seguido del número de identificación del organismo notificado en los procedimientos del art. 25, apdo. 2 (a, b, c) y apdo. 3 (b, c, d). |
La placa cambia en cuanto cambia el procedimiento. Las seis categorías de la parte A imponen ahora un número de organismo notificado en el producto. |
| Identificación del producto y del fabricante |
Anexo I, 1.7.3 (marcado de las máquinas). |
Art. 10, apdo. 5: designación del modelo, serie o tipo, año de fabricación, número de lote o de serie. Art. 10, apdo. 6: nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal y sitio web, dirección de correo electrónico u otra dirección digital de contacto, con un único punto de contacto, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y las autoridades. |
Los datos de contacto digitales pasan a ser obligatorios en la placa o en su sustituto. Una dirección de correo electrónico que rebota es un defecto de conformidad formal. |
| Documentación técnica: contenido |
Anexo VII, parte A («expediente técnico»): expediente de fabricación, planos, esquemas, notas de cálculo, informes de ensayos, disposiciones internas para la fabricación en serie. |
Anexo IV, parte A: quince elementos, dos de ellos sin antecedente: m) el código fuente o la lógica de programación del software relacionado con la seguridad, previa solicitud motivada de una autoridad nacional; n) para los productos alimentados por sensores, controlados a distancia o autónomos cuyas operaciones relacionadas con la seguridad estén controladas por datos de sensores, la descripción de las características generales, las capacidades y las limitaciones del sistema, de los datos y de los procesos de desarrollo, ensayo y validación. |
Hay que decidir antes de la venta cómo se entregará a una autoridad un código fuente de seguridad sin exponer el resto, y documentar los conjuntos de datos y las campañas de validación de un sistema basado en sensores. |
| Documentación técnica: conservación |
Anexo VII, parte A, punto 2: el expediente técnico, a disposición de las autoridades al menos diez años después de la fecha de fabricación o, en la fabricación en serie, de la última unidad producida. No tiene por qué encontrarse en el territorio de la Comunidad ni existir permanentemente en forma material, pero debe poder reunirse. |
Art. 10, apdo. 3: documentación técnica y declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado al menos diez años después de la introducción en el mercado o la puesta en servicio. |
El punto de partida de los diez años se desplaza del taller al mercado. Para un producto almacenado dos años antes de venderse, la obligación dura dos años más que antes. |
| Modificación sustancial |
Concepto ausente: la expresión «modificación sustancial» no figura en la Directiva. El tema lo trataban las guías de aplicación y los derechos nacionales. |
Definida en el art. 3, punto 16: modificación, por medios físicos o digitales, posterior a la introducción en el mercado, no prevista por el fabricante, que afecta a la seguridad al generar un nuevo peligro o aumentar un riesgo existente. Art. 18: su autor tiene la consideración de fabricante, sujeto al art. 10 y al procedimiento del art. 25. Queda excluido el usuario no profesional que modifica su propio producto. |
El retrofit sale de las guías no vinculantes y entra en el texto. Cada intervención exige una evaluación escrita y una conclusión trazable: es la evaluación, no la abstención, lo que protege. |
| Obligaciones de los importadores |
La palabra «importador» no figura en la Directiva. |
Art. 13 (máquinas y productos relacionados) y art. 14 (cuasi máquinas): asegurarse de que se ha aplicado el procedimiento del art. 25, de que existe la documentación del anexo IV, parte A, de que el marcado CE está colocado y los documentos se adjuntan, y de que el fabricante ha respetado el art. 10, apdos. 5, 6 y 8; indicar sus propios datos de contacto, incluidos los digitales (apdo. 3); velar por las instrucciones (apdo. 4); preservar la conformidad durante el almacenamiento y el transporte (apdo. 5); no introducir el producto en el mercado en caso de duda (apdo. 2). |
El importador se convierte en controlador, con una obligación de negarse. Sus comprobaciones deben dejar una traza fechada; si no, no han existido. |
| Obligaciones de los distribuidores |
La palabra «distribuidor» no figura en la Directiva. |
Art. 15 (máquinas y productos relacionados) y art. 16 (cuasi máquinas): actuar prestando la debida atención; antes de comercializar, comprobar a) el marcado CE, b) la declaración UE de conformidad a que se refiere el art. 10, apdo. 8, c) las instrucciones en la lengua determinada por el Estado miembro de comercialización, d) que el fabricante y el importador han cumplido el art. 10, apdos. 5 y 6, y el art. 13, apdo. 3. |
Cuatro comprobaciones sencillas, pero exigibles, y una obligación de bloqueo. Un revendedor que no las documenta asume el riesgo en lugar del fabricante. |
| Paso al papel de fabricante |
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Art. 17: el importador o el distribuidor que introduce un producto en el mercado con su nombre o marca, o que lo modifica de forma que pueda quedar afectada su conformidad, tiene la consideración de fabricante y asume las obligaciones de los arts. 10 y 11. |
La marca de distribuidor tiene un precio normativo: la documentación técnica completa, la declaración, el procedimiento de evaluación y la conservación durante diez años. |
| Trazabilidad de los agentes económicos |
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Art. 19: previa solicitud de las autoridades, identificar a todo agente económico que les haya suministrado un producto y a todo agente económico al que se lo hayan suministrado; conservar esa información diez años a partir del suministro. |
Una obligación de archivo comercial, que se conecta con la gestión comercial y no con la oficina técnica. Sobrevive a la marcha de las personas. |
| Vigilancia del mercado |
Art. 4: los Estados establecen o designan las autoridades competentes y definen sus misiones. Art. 11: cláusula de salvaguardia. |
Capítulo VI, arts. 43 a 46, articulado con el Reglamento (UE) 2019/1020: las medidas correctivas exigidas al agente económico remiten a su art. 16, apdo. 3. Procedimiento nacional, procedimiento de salvaguardia de la Unión, productos conformes que presentan un riesgo, incumplimiento formal. |
Es el único capítulo ya aplicable, desde el 19.07.2023, incluso a los productos sujetos a la Directiva (art. 52, apdo. 1). Los procedimientos de salvaguardia no esperan a 2027. |
| Procedimientos de emergencia |
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Capítulo IV bis, arts. 25 bis a 25 sexies, insertado por el Reglamento (UE) 2024/2748 de 09.10.2024 y aplicable desde el 29.05.2026: tratamiento prioritario por los organismos notificados y excepción temporal a los procedimientos que exigen su intervención, para los «bienes pertinentes para crisis», únicamente durante un modo de emergencia del mercado interior activado con arreglo al Reglamento (UE) 2024/2747. |
Un régimen latente, que solo se abre mediante un acto de ejecución de la Comisión. Conviene conocerlo para no confundirlo con una flexibilidad permanente. |
| Sanciones |
Art. 23: régimen nacional, efectivo, proporcionado y disuasorio; notificación a la Comisión antes del 29.06.2008. |
Art. 50: los mismos calificativos, y las sanciones «podrán incluir sanciones penales por infracciones graves». Los Estados comunican su régimen a más tardar el 20.10.2026 (apdo. 2, en su versión corregida); el art. 50, apdo. 1, se aplica a partir de esa misma fecha (art. 54, letra b), en su versión corregida). |
El plazo de las sanciones precede en tres meses al plazo técnico. No hemos constatado hasta la fecha el contenido del régimen nacional aplicable al Reglamento: por verificar cuando se publique, Estado por Estado. |